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Novedades del Código Penal dominicano (QA Legal)

hace 11 minutos
5 min de lectura



Durante más de un siglo, nuestro país ha mantenido un Código Penal de origen napoleónico, remontándose su acogida a 1884. Con el pasar de los años, esta situación ha generado la necesidad de adaptar la legislación a las nuevas formas de criminalidad, desembocando en la promulgación de la Ley núm. 74-25 (en adelante “Nuevo CP”), donde nuestros legisladores buscan modernizar el sistema penal mediante la incorporación de disposiciones y modificación de otras que ya no responden adecuadamente a las necesidades actuales de la sociedad.


Entre los cambios más relevantes se encuentran la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el reconocimiento de los programas de cumplimiento normativo como mecanismos de prevención y la regulación de las infracciones relacionadas con la violación, invasión y ocupación de propiedades inmobiliarias, todas estas siendo modificaciones importantes ya que no solamente amplían las posibilidades de persecución penal, sino que también generan nuevas obligaciones y responsabilidades.


I. Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Tradicionalmente, el Derecho penal se fundamentaba en el principio societas delinquere non potest, el cual establece que las sociedades, al ser una ficción jurídica, no pueden delinquir ya que solamente las personas físicas poseen la voluntad y capacidad para ejecutar una conducta delictiva. No obstante, esta interpretación ha resultado insuficiente frente al crecimiento de las organizaciones empresariales y la aparición de infracciones facilitadas por estas mismas estructuras. En nuestro país, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0162/13 reconoció este principio como regla general, admitiendo también la posibilidad de que el legislador estableciera expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas como parte del marco de su política criminal.


A partir de este último punto es que, precisamente el artículo 8 del Nuevo CP, introduce esta responsabilidad cuando los órganos, representantes o subordinados de una entidad cometen actos u omisiones punibles en su representación, siempre que estos sean consecuencia del incumplimiento de sus deberes de dirección, control o supervisión.


Esto se traduce a que una empresa no será penalmente responsable por el simple hecho de que uno de sus trabajadores cometa una infracción, sino que debe existir una deficiencia en el cumplimiento de sus deberes relacionada con el hecho delictivo.


Es importante esta distinción porque, de lo contrario, podría terminar sancionándose a una empresa por actuaciones individuales que realmente no estaba en condiciones de prevenir, la responsabilidad penal en el deber ser, deberá siempre fundamentarse en una conducta atribuible a la propia organización y no convertirse en una responsabilidad automática.


II. El compliance como mecanismo de prevención y responsabilidad

Otra de las novedades del Código Penal es la relevancia que adquieren los programas de cumplimiento normativo, el llamado compliance, los cuales consisten en políticas, controles y procedimientos internos orientados a prevenir, detectar y responder frente a posibles infracciones.


Conforme al artículo 8, párrafo III del Nuevo CP, modificado por el artículo 3 de Ley núm. 44-26, los programas de cumplimiento pueden generar circunstancias atenuantes que, a saber, son producto de: la implementación efectiva de controles preventivos, la reparación del daño en los supuestos previstos, la comunicación voluntaria de los hechos, programa incompleto o parcial demostrando la adopción posterior de medidas reales de prevención y remediación y la cooperación con las autoridades durante las investigaciones.


De forma muy parecida, el párrafo IV contempla inclusive la exclusión de responsabilidad cuando se demuestre que existían programas adecuados que fueron vulnerados mediante maniobras fraudulentas por subordinados o personas ajenas a la dirección que impedían su detección.


No obstante, resulta fundamental comprender que la simple existencia de un manual de cumplimiento no garantiza que una empresa quede exenta de responsabilidad, ya que debe probarse que los mecanismos son reales, eficaces y que se encontraban en pleno funcionamiento, cumpliendo con los 11 numerales establecidos por el párrafo VI del artículo 3 relativo al contenido del programa de cumplimiento.


III. Sanciones aplicables a las personas jurídicas

Los artículos 39 al 45 del Nuevo CP establecen un régimen de sanciones adaptado a la naturaleza de las personas jurídicas, entre estas se encuentran las multas, la confiscación de bienes, el cierre temporal o definitivo de establecimientos, la revocación de licencias y, para determinadas infracciones, puede llegar incluso a la disolución de la entidad.


Para las infracciones muy graves, las multas pueden alcanzar entre cien y mil quinientos salarios mínimos del sector público, mientras que para las infracciones graves oscilan entre cincuenta y quinientos salarios mínimos.


En cuanto a las infracciones leves, la multa será directamente el doble a lo que se le pudiese imponer a las personas físicas que incurran en esta conducta.


Todas estas sanciones demuestran el peso real que ostenta la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que pudiese llegar a comprometer directamente la continuidad de las operaciones de una sociedad debido a la gravedad de estas.


IV. Modificaciones en materia de violación, invasión y ocupación de propiedad inmobiliaria

Otro aspecto importante de esta reforma resultan ser las infracciones contra la propiedad inmobiliaria, anteriormente, la ley que regulaba estos delitos era la Ley núm. 5869, la cual sancionaba la entrada no autorizada a una propiedad con penas de tres meses a dos años de prisión y multas de diez a quinientos pesos, ahora existen diferencias significativas; nuestro Nuevo CP distingue expresamente entre la violación de propiedad y la invasión u ocupación, cada una teniendo consecuencias jurídicas distintas, ya que la primera se relaciona con ingresar a un inmueble sin el consentimiento de quien está facultado para autorizarlo, mientras que la segunda comprende la ocupación prolongada de ese inmueble.


Es de lugar mencionar la modificación que sufrieron estas disposiciones tras la Ley 44-26, inicialmente el artículo 269 del Nuevo CP establecía penas de dos a cinco años de prisión por violación de propiedad, ahora tras la modificación, ha sido fijada una sanción de uno a dos años de prisión menor, conjuntamente a una multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, agregando un párrafo fundamental que establece el tránsito eventual y fortuito por un predio como no sancionable.

Por otro lado, tenemos el artículo 270 que sanciona la invasión u ocupación de propiedad con penas de dos a tres años de prisión menor, pudiendo llegar a extenderse la responsabilidad a otras personas en caso de que hayan patrocinado, inducido, promovido u ordenado estas actuaciones, asimismo, a este tipo base se le otorgaron circunstancias agravantes en el artículo 271, tales como: la utilización de violencia o armas, la participación de funcionarios públicos, la intervención de varias personas o el levantamiento de mejoras, pasando entonces a penas de cinco a diez años de prisión mayor.


En este punto, resulta necesario realizar una lectura conjunta del código, ya que, aunque existen cuestionamientos sobre el quantum de las sanciones, cabe recordar que estos tipos penales podrían llegar a ser aplicados de forma conjunta por cúmulo de penas, por lo que pudiesen dar lugar a sanciones bastante severas.


V. Conclusión

En definitiva, las leyes 74-25 y 44-26 marcan un antes y un después en nuestro marco jurídico, modernizando el mismo para la lucha contra esquemas delictivos modernos y si bien todavía existen interrogantes sobre la aplicación de estas disposiciones, sobre todo las referentes a la responsabilidad penal de las personas jurídicas —con todos los cuestionamientos polarizados que se le han sido realizados respecto a la falta de disposiciones que abunden sobre los procedimientos para establecer las políticas de cumplimiento como pudiese ser la entidad encargada de fiscalizarlos o inclusive los mecanismos y criterios que serán usados para evaluar su efectividad—, las mismas constituyen un gran avance para nuestra sociedad.


Jeremy J. Moscat M.



 
 
 

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