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La necesidad de integrar la tecnología al trámite de los procesos judiciales en Colombia

Andrés Cadena, abogado del área de Resolución de Disputas de Esguerra Asesores Jurídicos, comparte una breve reseña en relación a la necesidad de integrar la tecnología al trámite de los procesos judiciales en Colombia.


El 4 de junio de 2020 entró en vigencia el Decreto 806, normativa a todas luces retadora para funcionarios, empleados y usuarios del servicio de la administración de justicia, quienes se vieron avocados a un cambio que llegó de manera tardía pero solo a propósito de la actual pandemia. Ya la Ley 270 de 1996 le había ordenado al Consejo Superior de la Judicatura propender por la incorporación de la tecnología al servicio de la administración de justicia. A partir de este mandato, se expidieron la Ley 1437 de 2011 y la 1564 de 2012, en las que se estableció la necesidad de integrar la tecnología al trámite de los procesos judiciales, con el ánimo de migrar de manera paulatina a una justicia con un alto componente digital.

Empero, después de casi 25 años de la expedición Ley 270 de 1996, la administración de justicia seguía estando muy lejos de las nuevas tecnologías. El único avance tangible ha sido la expedición del Decreto 806 de 2020, el cual, dicho sea de paso, emergió de la Rama Ejecutiva y no de la Judicial.


Sin embargo, se advierte una primera situación problemática en este Decreto: la relacionada con la práctica de pruebas. Desde su vigencia hasta hoy, las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se han realizado en su mayoría de manera virtual, dejando como excepción la presencialidad. En el marco de esa virtualidad, en desarrollo de un interrogatorio o de un testimonio, cualquiera de los apoderados o las mismas partes pueden dirigir, contaminar, preparar o dilatar la prueba, dejándole a los jueces pocas herramientas para detectarlo, prevenirlo o sancionarlo.


En efecto, en estos casos el papel del juez resulta limitado, pues asume, de buena fe, que los intervinientes actúan con lealtad procesal, de forma decorosa y honrada, dejando en un segundo plano su poder correccional, el que solo ejercerá supeditado a lo que por medio de sus sentidos pueda percibir a través de la pantalla.


El segundo aspecto que resulta trascendental para los procesos que se inicien en vigencia del Decreto 806 es el de las notificaciones, pues los mecanismos y tiempos para notificar fueron modificados en su totalidad. Con la virtualidad, las notificaciones como regla general deben hacerse desde y hacia los correos electrónicos de las partes, los apoderados, intervinientes y el juzgado de conocimiento. Esta situación se entiende natural por las situaciones que trajo la emergencia sanitaria generada por la covid-19.


Sin embargo, cuando se presenta una demanda, el Decreto 806 exige que de la misma se remita copia vía correo electrónico a la parte demandada y a los demás intervinientes. Esto, resulta totalmente regresivo y poco práctico, pues el hecho de imponer la notificación de la demanda desde su presentación resulta inequitativo y contrario a los términos perentorios para contestarla. Además, con la excepción planteada de no notificar si se presentan medidas cautelares, lo único que se logra es que la mayoría de las demandas se acompañen de las respectivas cautelas con el único fin de evitar la notificación de manera temprana.


Así las cosas, el Decreto 806 es una medida que se ha mostrado eficaz para darle mayor agilidad a la prestación del servicio de administración de justicia, empero, no puede desconocerse que sigue siendo algo anacrónico y plantea dificultades en su aplicación. Y no es que el Decreto 806 haya reinventado la justicia, sino que solo rescató normas preexistentes que eran letra muerta gracias a la relativa inoperancia del ente rector de la Rama Judicial.


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Andrés Felipe Cadena

Abogado del Área de Resolución de Disputas

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